Las deudas contraídas por uno de los cónyuges durante la vigencia de la sociedad de gananciales, sin el consentimiento expreso del otro, no tienen la presunción de gananciales, salvo que se originen por alguna de las siguientes causas, que son las que podrían justificar su naturaleza ganancial:

1.- El sostenimiento de la familia, la alimentación y educación de los hijos comunes, o de los hijos de uno solo de los cónyuges cuando convivan en el hogar familiar.

2.- La adquisición, tenencia y disfrute de los bienes comunes.

3.- La administración ordinaria de los bienes privativos de cualquiera de los cónyuges.

4.- La explotación regular de los negocios o el desempeño de la profesión, arte u oficio de cada cónyuge.

Fuera de estos casos, cada cónyuge responde con su patrimonio personal de las deudas propias y, si sus bienes privativos no fueran suficientes para hacerlas efectivas, y un acreedor pidiera el embargo de bienes gananciales, el cónyuge no deudor podrá exigir que en dicho embargo se sustituyan los bienes comunes por la parte que ostenta el cónyuge deudor en la sociedad conyugal, en cuyo caso el embargo llevará consigo la disolución de la sociedad de gananciales. No obstante, si llegaran a embargarse bienes comunes, se considerará que el cónyuge deudor tiene recibido a cuenta de su participación el valor de los mismos, en el momento en que los abone con otros caudales propios o al tiempo de la liquidación de la sociedad conyugal.